Introducción:
Los estados constitucionales contemporáneos reconocen a la Constitución como norma jurídica plena, que posee el más alto nivel dentro de la jerarquía de las normas del ordenamiento jurídico y poseedora de plena fuerza normativa. Ello exige a todo intérprete del ordenamiento jurídico operar a partir de la Constitución y en consonancia con sus valores, principios y reglas.
A partir de esta premisa, es que deseo hacer un análisis de los artículos que otorgan fuero parlamentario a los congresistas en 2020.
El problema:
Los parlamentarios argentinos, gozan de inmunidad parlamentaria a través de los artículos de la Constitución Nacional 68 al 70. Sin embargo es interesante analizar la naturaleza de los artículos y la verdadera necesidad que tenemos en la República Argentina de tener o no fueros parlamentarios para la clase política legislativa de nuestro país.
Primero veamos los artículos:
• Artículo 68: Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
• Artículo 69: Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
• Artículo 70: Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
El artículo 68 es contundente: nadie puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado, por las opiniones o discursos que emita.
Lo que quiero analizar es el contexto en que se escribió y las circunstancias sociales que dieron origen al texto, puesto que siempre frente a una acción, surge una reacción. La reacción es el artículo, pero la acción es la que intentare describir.
Antecedentes de la redacción de la Constitución Nacional
La Constitución Nacional, fue sancionada por el Congreso General Constituyente, reunido en Santa Fe, y promulgada el 1 de mayo de 1853 por Justo José de Urquiza, a la sazón director provisional de la Confederación Argentina.
Los historiadores señalan a Juan Bautista Alberdi como el padre de la constitución pero una corriente revisionista indica que el santiagueño Gorostiaga fue quién la escribió.
Ahora bien: esta constitución fue redactada en un ámbito poblacional de la argentina de 950.000 habitantes. No puedo establecer a ciencia cierta como era la conformación social de este grupo de habitantes, pero si puedo decir que según el censo de 1869 que arrojo un total de 1.877.490, establecía que el 71% de la población no sabía leer ni escribir (Uno de los datos más importantes que reveló el operativo fueron los altos números de analfabetismo que había en el país: descontando los 315.000 menores de 6 años, 1.066.847 habitantes no sabían leer ni escribir, es decir, el 71% de la población). Esto me lleva a suponer que 13 años antes, probablemente había mayor analfabetismo. Si supongo que el analfabetismo de la década del 50 era del orden del 90% (una cifra que no corroboré), entonces la Constitución se redactó en momentos en que solo 95.000 personas han podido leer e interpretar.
El artículo 68
Bien, todo esto me lleva a suponer que el artículo 68 de la constitución fue redactado, primero para que los pares que ejercían su labor legislativa, tuvieran una cierta libertad de expresión frente a opiniones contrapuestas de otros legisladores y segundo para que el pueblo no instruido entendiera que no se podía hacer “observaciones” a los discursos de los legisladores. Pero esa realidad ha cambiado ostensiblemente a lo largo de siglo y medio. La Argentina de hoy tiene un nivel de instrucción diferente (no mejor, solo diferente) que ha permitido darnos cuenta que el blindaje inicial que se otorgó a esos legisladores hace 167 años, hoy juega a favor de las acciones que no se encuentran amparadas por la justicia, por el mero incremento del nivel de dicha instrucción y la facilidad de incumplir la ley que hoy tienen los individuos que llegan a ocupar un puesto en el Congreso de la Nación. Es exactamente igual a la paradoja del filo del cuchillo: puede ser un instrumento útil para el hombre, pero también puede acabar con el. Aparte, quién realmente hace el bien común no necesita tener inmunidad para realizar dicha tarea.
El artículo 69
El artículo 69 dice: “ Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte,
¿Pena de muerte? . En primer lugar, hay que recordar que la pena de muerte en Argentina está prohibida, fue abolida, primero para delitos comunes en junio de 1984 (ley 23.077) y luego para todo tipo de delitos, incluidos los militares, a partir de la derogación del Código de Justicia Militar en agosto de 2008 y de la ratificación del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte de la Organización de Estados Americanos (OEA) en septiembre de 2008 (Amnesty International, 2007; Hood, 2001; UNDP, 2005). Esto es que actualmente la pena de muerte es ilegal en Argentina para la justicia, y desde luego, para la policía. Esto nos indica el estado de celeridad con que debemos modificar este artículo. A propósito del artículo, el Diputado Ameri fue sorprendido in fraganti en una situación criminal (ARTICULO 129 — Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años), pero solo recibió una suspensión (sabiendo que por el horario, podrían haber habido menores viendo la transmisión por televisión), y la realidad es que la cámara debió tener los medios necesarios para que la policía lo detuviera y lo llevara preso sin más. No hay excusas de ninguna naturaleza para el diputado que hace un mal uso de la libertad que le otorgó el ciudadano. Y esto debería estar contemplado en una modificación al artículo en cuestión.
El hecho es que se debe modificar el artículo y quitar el párrafo de la pena de muerte por improcedente, como así también el párrafo que indica que no puede ser arrestado. Justamente todo lo contrario: si existe la mínima sospecha de una transgresión, por parte del legislador a las normas que protegen o administran los bienes comunes, el mismo por su carácter de representante de los ciudadanos debe ser separado inmediatamente de su actividad. Siempre la propiedad común de los ciudadanos debe primar sobre la propiedad privada como instrumento de pensamiento de emisión de una norma. No debe ser ni parecido, ni igual, robar un auto, que evadir el impuesto al valor agregado porque este último es patrimonio de millones de personas, mientras que el auto pertenece a una sola. Y la pena a la violación de la norma no debería contemplar la mas mínima posibilidad de atenuante por parte de la justicia, asi que: marche preso.
El artículo 70
El Artículo 70 es el que parece mas adaptado al presente. Dice que en caso de que se forme querella por irregularidades, se deberá proceder con una cierta metodología por parte de la Cámara para lograr el objetivo del juzgamiento. Habría que profundizarlo y mejorarlo para que el mecanismo fuera casi automático. Los legisladores no deberían tener oportunidad alguna de defensa en caso de violar la ley. Sus acciones ilegales, no deberían ser excarcelables, porque ellos manejan un patrimonio que no solo no les pertenece, sino que es exclusivamente de todos los habitantes de la República.
Conclusión
Los argentinos debemos ponernos en la obligación de modificar al menos dos de estos tres artículos de manera tal que los legisladores no tengan fueros para actuar con la libertad y la impunidad con que se manejan por estar aforados. No es posible que quién ha recibido el poder delegado de los ciudadanos actúe libremente, desconozca el espíritu de la Constitución y las leyes que lo rigen y crea que el poder que ha obtenido por los votos del elector le permitan hacer lo que le da la gana y no lo que debe hacer cuando recibe ese poder constituido.
Deberíamos dar vuelta el contenido de los artículos indicándole a los legisladores, que no solo no tienen la libertad de hacer lo que crean, sino que cualquier acción que viole la ley será juzgada mas rápidamente y con mayor dureza, porque el poder que emana de las urnas es patrimonio los ciudadanos y no de ellos.
El legislador es un simple ciudadano que vectoriza la voluntad del votante, que es pagado por el ciudadano y que tiene por objetivo una labor legislativa, pero no esta autorizado para hacer mal uso de la libertad que le conferimos nosotros los dueños del poder. Es por ello que no deberían tener fueros, porque quien tiene la probabilidad de incurrir en libertinaje, debe tener coartada la libertad de estar inmunizado, porque delito e inmunidad es una combinación inadmisible.
La administración del funcionamiento de la Constitución no debería estar en manos de quién mal administra la ley. La República Argentina debería contemplar la posibilidad de, al igual que la República de Alemania, tener una Oficina Federal para Protección de la Constitución, porque nuestro Poder Judicial pareciera no tener las cualidades necesarias para cuidar y proteger los deberes fundamentales de los que habitamos el suelo Argentino.

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