Leandro N. Alem






Para mi la idea moral es la que puede regenerar a la sociedad.
Leandro N Alem


sábado, 10 de octubre de 2020

Artículo 14 bis de la Constitución Nacional: su modificación.


El artículo 14 bis de la Constitución Nacional se origina por la necesidad de derogar toda norma que tuviera la firma implícita de Juan D. Perón. Pero aunque la Constitución del 49 fue derogada y la de 1853 restablecida, era imposible retrotraer de su positivización a los derechos laborales.

Es por esto que los militares llamaron a una reforma constitucional en 1957, en la que se incorporó tal como lo conocemos hoy al “Artículo 14 bis”.

La redacción de tal artículo se le atribuye al dirigente radical Crisólogo Larralde, quien en tres párrafos intentó resumir la mayoría de los novedosos derechos consagrados en la Constitución derogada.

Voy a transcribir el 14 Bis para después proceder a realizar el análisis y la modificación que estimo sería necesaria para corregir el estado de derecho que otorga el artículo actualmente.

Constitución Nacional:

Artículo 14 bis.

    • El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.    

    • Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.    

    • El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

Análisis del primer párrafo.

En el primer párrafo hay una linea que deseo analizar y que expresa: ...”participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección”.  

Veamos: el principio protectorio es aquel que, a fin de nivelar desigualdades, establece un amparo preferente a una de las partes, busca garantizar derechos mínimos a favor de la parte más débil en la relación. Su objetivo es el respeto de la dignidad de la persona. Es un fundamento del Derecho del Trabajo pues impide que la desigualdad de poder entre el trabajador y su empleador conduzca a la explotación del primero. Este principio parte de una hipótesis de desigualdad (explotador-explotado), sin embargo hay que contemplar que el principio choca con el principio de la propiedad privada. Según la filosofía, la propiedad privada es un derecho que tienen los individuos y que surge del fundamento que determina que el ser humano es un ser que “tiene” por naturaleza; lo cual significa que es un individuo capaz de transformar la materia: “los individuos no se limitan a usarla, sino que crean nuevos valores hasta entonces inexistentes”. 

El empleador, que por lo general es un empresario, un individuo que emprende, para lograr un objetivo, que visto desde la óptica del principio de la propiedad privada es un individuo que crea a partir de una materia nuevos valores inexistentes, crea valor. Es por ello que ese valor creado le pertenece, y mientras no sea juzgado como un plus valor, el empleado no tiene porque participar de las ganancias de la empresa del empleador, como tampoco en el control de la producción, porque ambas cuestiones son privativas de la libertad del dueño de la empresa, emprendedor, etc. Lógicamente que la decisión de compartir su acervo privado queda en manos del dueño de esa propiedad, como también la posibilidad de que el empleado colabore en la dirección empresarial, si así lo dispone la dirección ejecutiva. Pero no debe ser una atribución constitucional de los empleados, bajo ningún punto de vista.

Análisis del segundo párrafo

El acto de delegación de poder, es un tema muy complejo, porque debería estar estipulado en la redacción del artículo, o sea, que condiciones particulares tiene que tener el individuo al que se le delga dicho poder (debería existir un orden de mérito para esto), y no está estipulado en el artículo analizado. 

Por otro lado, tampoco se analiza bajo que ámbito de mercado y condiciones nacionales se pueden concertar convenios colectivos de trabajo. No nos olvidemos  que el Convenio Colectivo de Trabajo es un contrato entre los sindicatos de un determinado sector de actividad y el empleador, que regula las condiciones de trabajo (salarios, jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc). En este sentido la norma no es clara y cualquiera que no sea idóneo para ejercer el poder, puede concertar convenios colectivos, coaccionando en el momento que le parezca conveniente.

Por otra parte, que los representantes gremiales “gocen de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”, implica que en un ámbito de falta definición del perfil de carácter incorruptible que debe tener el representante sindical, los plenos poderes para negociar pueden inducir perfectamente a un hecho de corrupción de escala considerable. Solo hay que repasar los hechos históricos de los últimos setenta años.

Análisis del tercer párrafo

Que el estado indique que otorgará los beneficios de la seguridad social, implica que se esta arrogando (obligando) la facultad exclusiva de manejar la seguridad social...como le plazca. Esto quiere decir que en nombre de dicha facultad, el estado podrá emitir, por ejemplo,  cuanto dinero sea necesario para cumplir con la autodeterminación de otorgar los beneficios que estime necesario. Volvemos a lo mismo: si el perfil del gobierno es el de un conjunto de individuos cuyo único objetivo es coptar a un conjunto de electores para perpetuarse en el poder, puede por medio de este mecanismo, lograr el objetivo que persigue. Y esta atribución que confiere la norma del 14 Bis, es uno de los pilares en que se basan los gobiernos populistas, para poder desarrollar sus políticas de esclavización de los individuos en la sociedad y mantenerlos bajo el ala del estado que siempre termina quebrado, pero siempre es protector, (tiene un contenido psicológico de heroísmo). 

Curiosamente estas mejoras de carácter social citadas en al artículo, tienden a generar un conjunto de ciudadanos dependientes de las políticas de estado (el caso de los subsidios), mientras tanto la constitución por otro lado establece que toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad, y solidaridad humana. 

Así mismo tiene el derecho de que, mediante esta educación, se lo capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad. ¿Entonces en que quedamos?: educamos y hacemos personas libres (Art 14; Art31), o,  ¿utilizamos vilmente el artículo 14 bis y permitimos que el gobierno populista genere esclavos que le permitan perpetuarse y hacer tropelías cuyo costo lo pagarán las generaciones que vengan?.

Es por esto que creo que en estas condiciones, hay que urgentemente modificar, acotar y mejorar el artículo 14 bis de las Constitución Nacional así esto no sucede.

 




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